ESTAMOS AQUI

domingo, 8 de julio de 2007

Incapacidad Temporal y Actividad Sindical

¿Es compatible la actividad sindical durante la situación de Incapacidad Temporal?

Según ha venido manifestando el Tribunal Supremo el efecto suspensivo del contrato de trabajo que produce la incapacidad temporal, no podrá causar, como efecto reflejo, la suspensión de las facultades legales reconocidas al miembro de comité de empresa que se encuentre en esta situación, pudiendo éste seguir desempeñando su actividad representativa, de carácter institucional, accediendo con normalidad al centro de trabajo, siempre que las funciones que realice sean compatibles con la contingencia por la que se encuentra de baja y ello por lo siguiente:


1. Porque aunque la situación de incapacidad temporal implique la suspensión del contrato de trabajo, conforme dispone el artículo 45.1 c) del Estatuto de los Trabajadores, con la consiguiente exención del trabajador de prestar sus servicios y de la empresa de remunerarlos, el primero podrá acceder con normalidad al centro de trabajo para el ejercicio de la actividad sindical si es representante de los trabajadores.
2. Porque aunque durante la situación de incapacidad temporal el trabajador no deba realizar ninguna actividad que pueda perjudicar su recuperación, ni tampoco abandonar el tratamiento que le haya sido prescrito por los servicios médicos competentes, la empresa no puede presumir que la enfermedad que motiva dicha situación es incompatible con la actividad sindical para restringir un derecho reconocido constitucional y legalmente.
3. Porque siendo cierto que la empresa tiene la obligación genérica de proteger la salud y la seguridad de los trabajadores a su servicio, correlativo al derecho de éstos a una protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo, no puede imponer unilateralmente un requisito (el certificado médico) no previsto legal ni convencionalmente para impedir que un representante sindical desempeñe con normalidad las actividades sindicales propias de la representación encomendada por sus compañeros de trabajo.

Absorción y Compensación Salarial

¿Qué requisitos han de concurrir para que pueda aplicarse la absorción y compensación salarial?
La absorción y compensación que contempla el artículo 26.5 ET no es sino una técnica prevista para poder neutralizar los incrementos salariales que se produzcan, bien por nuevo salario mínimo interprofesional anual, bien por la negociación colectiva, para los casos en los que los trabajadores ya vinieran percibiendo, en su conjunto y en cómputo anual, salarios superiores a los mínimos fijados en convenio o, en su defecto, al dicho SMI, quedando así, mediante la aplicación de esta técnica, absorbida o compensada la subida salarial.
Las retribuciones de trabajo, tanto en concepto de salario base como de sus complementos, en cuanto son superiores a los mínimos establecidos, pueden ser compensadas o absorbidas y sólo se admite excepción cuando ello se haya hecho constar de manera expresa (STS de 15 de enero de 1990, o se deduzca del convenio STS de 26 de abril de 1996)
Ahora bien, para que pueda concurrir la compensación o absorción deben concurrir dos requisitos esenciales: la homogeneidad en los conceptos compensables; y que el trabajador ya viniera disfrutando de retribuciones superiores en conjunto y en cómputo anual, circunscribiéndose, además, la aplicación de la técnica de referencia a derechos económicos (STS de 18 de enero de 1995)

La absorción y compensación puede operar entre conceptos remuneratorios distintos siempre que tengan naturaleza salarial y periodicidad fija (TSJ Madrid de 7 de marzo de 1997; TSJ de Cataluña de 1 de septiembre de 1997; TSJ de Andalucía de 22 de enero de 1997). Así, se ha establecido que procede la compensación y absorción de un plus de asistencia establecido voluntariamente por la empresa por las mejoras del convenio TSJ Murcia de 7 de septiembre de 1992, o el plus de incentivos con el exceso sobre convenio (TSJ Navarra de 28 de enero de 2000), y la paga de beneficios con el salario base (TS de 15 de enero de 1997).

Por el contrario, al no darse la precisa homogeneidad, no es posible la compensación y absorción de vacaciones con mayor salario; horas extraordinarias con salario superior al convenio (TSJ Cataluña de 2 de febrero de 1996); tampoco es posible entre salarios que se retribuyen por unidad de tiempo y aquellos que se retribuyen por unidad de obra que suponen un mayor esfuerzo para el trabajador (TS de 10 de junio de 1994; TSJ Andalucía de 6 de marzo de 1995), por ejemplo la prima de producción con el incremento de salario por unidad de tiempo debido a la asignación de otro nivel salarial (TCT 22-2-89); ni el plus de actividad por cantidad o calidad de trabajo o las comisiones con las mejoras del salario base contenidas en convenio (STS de 6 de julio de 2004).
No existe tampoco homogeneidad, y por tanto no es aplicable la compensación y absorción, con los complementos que se perciben en razón de un puesto de trabajo, al depender su percepción del ejercicio de la actividad laboral, o los complementos de calidad o cantidad de trabajo, al remunerar circunstancias específicas (TCT de 17 de junio de 1987), como por ejemplo el plus de nocturnidad (TCT de 13 de julio de 1987); o de un complemento personal con las retribuciones básicas de todo trabajador (TSJ Asturias 26-11-99). Tampoco procede la absorción y la compensación cuando se trata conceptos extrasalariales, como en los casos de indemnizaciones o suplidos por los gastos ocasionados por la actividad laboral, como el plus de transporte (TSJ de Cataluña de 15 de mayo de 1991); las dietas (TSJ Cantabria de 3 de marzo de 1997); las indemnizaciones por extinción del contrato (TSJ Castilla y León 22-4-97); o el plus de asistencia que no compensa trabajo efectivo (TSJ Sta. Cruz de Tenerife 22-7-02).

jueves, 5 de julio de 2007

LEY DE DEPENDENCIA

¿QUÉ SERVICIOS Y PRESTACIONES RECIBIRÁN LOS CIUDADANOS?
El Sistema de Dependencia incluye las siguientes prestaciones:
1) Servicios.
Los beneficiarios tienen derecho a una serie de servicios según su grado y nivel de dependencia.
El catálogo de servicios incluye:
-Servicio de Prevención de las situaciones de dependencia.
-Servicio de Teleasistencia
-Servicio de ayuda a domicilio
-Servicio de Centro de Día y de Noche
-Servicio de Atención Residencial:
2) Prestaciones económicas
2.1. Prestación económica vinculada a la contratación del servicio
En caso de que no se disponga de la oferta pública de servicios que requiera el beneficiario en función de su grado y nivel de dependencia, se procede al reconocimiento de una prestación económica vinculada para que la persona pueda adquirir el servicio en el mercado privado.
La prestación económica de carácter personal podrá recibirse cuando el beneficiario cumpla determinados requisitos, y estará, en todo caso, vinculada a la prestación de un servicio.
La cuantía de la prestación económica estará en relación con el grado de dependencia y de la capacidad económica del beneficiario.
2.2 Compensación económica por cuidados en el entorno familiar.
Siempre que se den las circunstancias familiares y de otro tipo adecuadas para ello, y de modo excepcional, el beneficiario podrá optar por ser atendido en su entorno familiar, y su cuidador recibirá una compensación económica por ello.
Por tanto, el cuidador familiar deberá estar dado de alta en la Seguridad Social.
El apoyo a cuidadores conlleva programas de información, formación, y periodos de descanso para los cuidadores no profesionales, encargados de la atención de las personas en situación de dependencia.
2.3 Prestación de asistencia personalizada
Tiene como finalidad la promoción de la autonomía de personas con gran dependencia. Su objetivo es contribuir a la contratación de una asistencia personalizada durante un número de horas, que facilite al beneficiario una vida más autónoma, el acceso a la educación y al trabajo y el ejercicio de las actividades básicas de la vida diaria.
2.4 Aseguramiento privado de dependencia
Por otra parte, aquellas personas que opten por contratar un seguro privado de dependencia obtendrán beneficios fiscales.

EVALUACIÓN DESEMPEÑO DEPARTAMENTO RRHH

El personal es un factor de creciente importancia en el proceso de diferenciar a una compañía de otra.

Los directores o responsables de las empresas esperan que sus departamentos de personal contribuyan en aspectos como la mejora de la productividad, la implantación de la sucesión y el cambio en la cultura corporativa.

Siempre que se les deje claro que camino tienen que seguir de cara a contribuir a la mejora de esas políticas corporativas. Si esto no se produce, la dirección será responsable del poco aprovechamiento del potencial de este departamento.

Además de contribuir al objetivo de incrementar la ventaja competitiva, el departamento de personal también debe cubrir objetivos de carácter social, funcional y personal.

Los objetivos sociales asumen en parte la forma de determinadas normativas legales. Los objetivos funcionales añaden una dimensión profesional y ética a los desafíos que enfrenta el administrador de recursos humanos. Y los objetivos de carácter personal de cada integrante de la organización se hacen más importantes y complejos a medida que disminuye la velocidad en el crecimiento demográfico de la fuerza de trabajo y se incrementa su diversidad de la organización.

Es el triunfo de la organización como un todo y no el del departamento de personal, lo que constituye la prioridad absoluta.

El logro de los objetivos de la organización depende también de poder guiar a sus integrantes mediante una visión proactiva.

Para ello es necesario que la dirección de la empresa marque las directrices a conseguir por parte del departamento de recursos humanos y consiga establecer un vínculo de confianza mutua entre ambos.

Los departamentos de recursos humanos podrán transmitir de forma adecuada la cultura de su empresa a todos los integrantes de la misma, siempre que anteriormente halla una explicación clara de la misma por parte de los responsables de la organización.

Los departamentos de personal no pueden partir de la base de que cuanto hacen está bien hecho. De hecho, incurren en errores y ciertas políticas se hacen anacrónicas. Al verificar sus actividades, el departamento de personal puede detectar problemas antes de que se conviertan en serios obstáculos.

Una evaluación de las prácticas del pasado y las políticas actuales puede revelar enfoques que ya no corresponden a la realidad y que necesitan cambiarse para ayudar al departamento a cumplir mejor su tarea de enfrentar desafíos futuros.

La evaluación de las prácticas anteriores y la investigación para identificar mejores procedimientos tiene importancia por tres razones:

- El trabajo que desempeñe el departamento de personal tiene importancia por las implicaciones legales que conlleva para la empresa.

- Los costes que genera la administración del personal son muy significativos.

- Las actividades de la administración del personal guardan una relación directa con la productividad de la organización y la calidad del entorno laboral.

Todo esto hay que tenerlo en cuenta para poder hacer una evaluación objetiva del desempeño de los profesionales de los recursos humanos, de lo contrario, estaremos analizando su labor de una forma subjetiva, sin asumir los errores direccionales de cada organización.

martes, 3 de julio de 2007

PRORROGA DE EXCEDENCIA VOLUNTARIA

El artículo 46.2 del Estatuto de los Trabajadores modificado por la Ley LEY ORGÁNICA 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres. reconoce el derecho de los trabajadores con al menos una antigüedad en la empresa de un año a situarse en excedencia voluntaria por un plazo no menor a cuatro meses y no mayor a cinco años.Este derecho sólo podrá ser ejercitado otra vez por el mismo trabajador si han transcurrido cuatro años desde
el final de la anterior excedencia...Pero a pesar de las modificaciones introducidas en este articulo siguen sin regularse la figura de las prórrogas, por lo cual...
¿tiene derecho el trabajador a la prórroga de la excedencia inicialmente concedida, cuando no la solicita por el máximo establecido?


Del análisis del precepto legal podemos deducir lo siguiente:


Que el citado artículo 46 del ET evidencia que cualquier trabajador, con la condición de tener la antigüedad señalada en el precepto, tiene el derecho a solicitar y obtener la concesión de una excedencia por un período que no supere el máximo establecido en el artículo 46 del ET y que no es otro que el de cinco años.Así pues, el citado precepto establece un derecho a favor del trabajador para suspender el contrato de trabajo por un período que puede individualmente establecer según su conveniencia y que tiene el límite máximo antes mencionado.
Que si se examina el precepto cuestionado, no aparece ninguna expresión que establezca el derecho del trabajador a obtener prórrogas de la excedencia solicitada y obtenida, una vez finalizaba ésta


Que no reguladas legalmente las prórrogas como derecho de los trabajadores, la posible existencia de ellas sólo puede entenderse, o bien:
A) Como de concesión potestativa de la empresa, la cual puede concederla o negarla y en este último supuesto sin necesidad de justificación alguna, al no pertenecer tal derecho al acerbo de derechos mínimos reconocidos a los trabajadores por el ET, salvo que se hubiere pactado en convenio colectivo.
B) O bien como nueva excedencia y por lo tanto regulada por la dicción del artículo 46.2 del ET.


El TRIBUNAL SUPREMO ha resuelto la cuestión sobre la base de que la excedencia voluntaria constituye un supuesto atípico de suspensión del contrato de trabajo que, al igual que los demás supuestos de suspensión reflejados en el artículo 45 ET, constituye una alteración de la normalidad laboral y como tal alteración exige que las normas que regulan su ejercicio sean interpretadas en su estricto sentido. El alto tribunal ha entendido que aceptar la posibilidad de que un trabajador en excedencia pueda solicitar una prórroga de la ya concedida con anterioridad equivale materialmente a aceptar la posibilidad de obtener una nueva excedencia, aunque formalmente aparezca como una continuación de la primera, y ello no parece compatible con las previsiones legales, ya que como hemos manifestado se requiere el transcurso de cuatro años desde el final de la anterior excedencia para que el trabajador pueda obtener una nueva excedencia.
Por lo tanto el trabajador no tiene derecho a obtener una ampliación del plazo inicial de la excedencia concedida, hasta el máximo legal de cinco años fijado por el artículo 46 del Estatuto de los trabajadores, aunque haya cursando dicha solicitud con anterioridad a que concluya el período inicialmente concedido, salvo pacto convencional expreso.

¿POR QUÉ EVALUAR A LAS PERSONAS? 1ª Parte

La respuesta se me antoja bastante sencilla. Apreciar la aportación de las personas dentro de la empresa se convierte en un trámite de necesidad para tratar de garantizar la buena marcha de ésta. Soy incapaz de imaginar algo más difícil que el hecho de evaluar a una persona y tomar decisiones en consecuencia. ¿Seré lo suficientemente objetivo? ¿Estaré fijándome en lo que deseo? Y seleccionando nuevos colaboradores ¿por qué elegir a un candidato y no a otro? Para nuestra tranquilidad, en la actualidad disponemos de herramientas que nos ayudan en la evaluación de personas.

Todavía hay gente (y con excelente formación por cierto) que en pleno siglo XXI se atreve a cuestionar la validez de dichas herramientas. Desde hace mucho tiempo las matemáticas nos pueden ayudar (aplicando la fórmula correcta) a determinar el modus operandi de una masa social sometida a unas pautas determinadas de comportamiento. Y con las hojas de cálculo, todavía es más sencillo hacerlo. Sin necesidad de ser adivino creo que todos podríamos imaginarnos más o menos la respuesta que tendría una fan delante de Beckham.

Me considero inquieto, de espíritu científico, y siempre me ha gustado saber el por qué de las cosas, por lo que antes de entrar en más detalles me vais a permitir hacer un poco de historia. No nos iremos muy lejos, retrocedemos al siglo XIX. Aunque parezca un insignificante paso atrás en la historia de la humanidad ya os anticipo que han pasado muchas cosas en apenas 150 años. No os preocupéis, prometo no aburriros.

Como decía, tenemos que marcharnos hasta el s. XIX cuando a Francis Galton, primo de Darwin, se le ocurre crear una serie de pruebas estandarizadas para estudiar y medir las capacidades sensoriales y perceptivas (audición, visión y sensibilidad del tacto). A finales de este siglo encontramos un primer hito con el laboratorio de psicología experimental de Leipzig desde donde se realizaron los primeros estudios sobre la fatiga en el trabajo. James McKeen Cattell (no confundir con Raymond Bernard Cattell, el autor del inventario de personalidad 16PF) alumno de la norteamericana escuela de Leipzig y de la de Galton en Inglaterra, fue el primero en introducir el concepto de “Test” el cual llega hasta nuestros días. Como anécdota decir que test proviene del latín “testum”, vasija de cerámica que se usaba en la alquimia para los experimentos de creación del oro. Un curioso salto de la alquimia a la psicometría.
A principios del s. XX y salido del laboratorio de psicología de la Sorbona el médico y fisiólogo Alfred Binet junto con el psicólogo Theodore Simon crean el “test de Binet-Simon”, prueba pensada para el ámbito escolar y que sería la precursora de los métodos de evaluación de la inteligencia. El test, con un tremendo éxito, es rápidamente adoptado en Estados Unidos y usado en los tests colectivos del ejército americano en la Primera Guerra Mundial. Este es el paradójico y atroz sarcasmo de la naturaleza humana, lo que naciera como un método de evaluación pedagógica pronto se constituiría en una herramienta necesaria en la selección de cientos de millares de hombres para la realización de funciones militares concretas: pilotos, artilleros, zapadores. Toda una exhibición de lo que es una masiva prueba psicométrica de evaluación de las aptitudes.


Japón, URSS, América del Sur, Europa Central… Tras la primera de las Grandes Guerras vendría la gran difusión e institucionalización de la psicometría. Y su aplicación en el campo industrial. El primer sector en aplicarlas es el de transportes; la selección de los conductores en función de sus aptitudes reduce la accidentalidad. A pesar del aumento en Francia del número de vehículos en circulación y de su velocidad, el número de accidentes en los transportes públicos disminuyó un 31% en 15 años. Y en tan sólo 4 años, los errores profesionales de los guardagujas ferroviarios se redujeron en un 58%.
Hacemos un alto en el camino para descansar. En la segunda parte entraremos en la mitad del s. XX hasta nuestros días y trataré de explicar desde mi modesto punto de vista por qué la gente cuestiona este tipo de pruebas en la actualidad. Evaluar y Valorar, las pruebas de lápiz y papel, la informática y los nuevos test, la inteligencia y las aptitudes, etc. Aún quedan cosas por contar (¡y no todo es historia!).

domingo, 1 de julio de 2007

EJEMPLO*

El rey Alfonso V de Aragón volvía de Capua, acompañado por caballeros de su corte. Como era su costumbre, quiso adelantarse par explorar el campo y examinar por si mismos los peligros que se podrían presentar.
Inicio su exploración con paso rápido y ágil. Llevaba mucha ventaja a su grupo cuando, al cruzar una colina, vio en el valle a un hombre a quien se le había caído, en el lodo, un asno cargado de harina, que en vano se esforzaba por levantar.
El labriego pedía a viva voz ayuda. El rey se acercó y sin decir quién era le ofreció su colaboración. El asno y las bolsas de carga estaban totalmente embarradas. El campesino dijo:
--Me perecéis un criado de mucha jerarquía, y no puedo permitir vuestro ofrecimiento porque podría ajarse vuestro magnifico vestido.
--No tengáis cuidado de eso- dijo el rey-; mejore será que pierda el vestido yo, que puedo hacerme otro, que vos el asno y la harina, que seguramente constituyen el único sustento de toda vuestra familia.
--Con todo- repuso el labrador-, no puedo consentirlo, porque aunque vuestro lenguaje y generosidad inspiran confianza, encuentro en vuestra persona algo que me confunde.
--Vamos buen hombre-- dijo el rey, tomando el costal de harina por un lado mientras el labrador hacía lo mismo por el opuesto.
--Mucho lamentaría que algún noble se acercara y os reprendiese duramente por el favor que me estáis prestando.
--Si lo que hago es bueno- replicó el rey-, ¿Cómo es posible que alguien lo desapruebe? Tirad y terminemos de salvar vuestra hacienda, y del barro que junte nos preocupéis que en algún lado encontraré agua para lavarme.
En ese momento se acercó la comitiva del rey y los caballeros comenzaron a vitorearlo estrepitosamente; luego se aproximaron sirvientes y lo limpiaron del lodo y le proporcionaron vestidos adecuados.
El labrador se quedo asustado por aquel suceso increíble, pero como era hombre de verbo fácil calmó su agitación y prontamente se acercó al rey, se echó a sus pies y empezó a pedirle perdón:
--Señor, vos sabéis que tenía recelo en aceptar vuestra ayuda, pero si hubiera sabido con certeza quién erais, hubiera querido morir antes de consentirlo.
--Alzaos del suelo, amigo- dijo Alfonso V de Aragón-, y sabed que los reyes sólo se distinguen de los demás en la mayor obligación que tienen de favorecerlos de serles útiles, y ojala que como a vos pudiese yo socorrer en sus necesidades a todos aquellos que Dios ha encomendado a mi cuidado.
--Estamos tan poco acostumbrados, señor- respondió el campesino-, a oír ese lenguaje, que nos cuesta trabajo comprenderlo. Poco es lo que yo puedo hacer en pago de tanta bondad, pero estad seguro que será público este rasgo de vuestro amor al pueblo, y si mis deseos no me engañan pronto el país os conocerá, y toda la campaña se declarará a vuestro favor.
Y cuenta la historia que así ocurrió, en muy poco tiempo fue el rey de toda la provincia, más por su ejemplo original que por las armas, o los asesores de imagen.
* Enrique Mariscal
"Cuentos para regalar a personas originales"

TRABAJO DE MENORES



A la hora de contratar a menores de 18 años y mayores de 16 años, de acuerdo con lo establecido en Dir 94/33/CE; ET art.6; D 26-7-1957; LPRL art.27 y disp.derog.única.b; RDLeg 5/2000 art.13.2 y 40, se tiene que tener en cuenta que no pueden realizar:

- actividades o desempeñar puestos de trabajo que el Gobierno declare insalubres, penosos, nocivos o peligrosos, tanto para su salud como para su formación profesional y humana;
- trabajos nocturnos;
- horas extraordinarias.
A tal efecto, antes de la incorporación al trabajo de jóvenes menores de 18 años, el empresario debe efectuar una evaluación de los puestos de trabajo a desempeñar por los mismos, a fin de determinar las condiciones de trabajo que puedan poner en peligro la seguridad o la salud de estos trabajadores; teniendo especialmente en cuenta los riesgos específicos derivados de su falta de experiencia.
El empresario debe informales, así como a sus padres o tutores que hayan intervenido en la contratación, de los posibles riesgos y de todas las medidas adoptadas para la protección de su seguridad y salud.
En concreto está prohibido a los menores de 18 años:

a) El trabajo en las actividades e industrias comprendidas en la relación primera unida al presente
D 26-7-1957.

b) El engrase, limpieza, examen o reparación de las máquinas o mecanismos en marcha que resulten de naturaleza peligrosa.

c) El manejo de prensas, guillotinas, cizallas, sierras de cinta o circulares, taladros mecánicos y, en general, cualquier máquina que por las operaciones que realice, las herramientas o útiles empleados o las excesivas velocidades de trabajo, represente un marcado peligro de accidente, salvo que éste se evite totalmente mediante los oportunos dispositivos de seguridad.

d) Cualquier trabajo que se efectúe a más de cuatro metros de altura sobre el terreno o suelo, salvo que se realice sobre piso continuo y estable, tal como pasarelas, plataformas de servicio u otros análogos, que se hallen debidamente protegidos.

e) Todos aquellos trabajos que resulten inadecuados para la salud de estos trabajadores por implicar excesivo esfuerzo físico o ser perjudiciales a sus circunstancias personales.

f) El trabajo de transportar, empujar o arrastrar cargas, que representen un esfuerzo superior al necesario para mover en rasante de nivel los pesos (incluido el del vehículo) que se citan a continuación: 20 kilos transporte a brazo.

La normativa comunitaria prohíbe a menores los trabajos que se enumeran a continuación, excepto cuando resulte indispensable para su formación profesional:- aquellos que objetivamente superen sus capacidades físicas o psicológicas;- los que impliquen una exposición nociva a agentes tóxicos, cancerígenos, mutágenos, tertógenos y otros graves defectos crónicos;- los que impliquen una exposición nociva a radiaciones;- los que supongan riesgo de accidente en los que se supone que los jóvenes, por su falta de sentido de seguridad o falta de experiencia o formación, no lo puedan identificar o prevenir;- los que ponen en peligro su salud por frío o calor extremos y por exposición al ruido o a las vibraciones.El incumplimiento de las normas específicas en materia de protección de la seguridad y salud de los menores se considera falta muy grave en orden social, sancionable con multa de 3.005,07 a 90.151,82.

LA VIGILANCIA DE LA SALUD

¿Debe someterse el trabajador a los reconocimientos médicos de la empresa?

El artículo 22 de la LPRL señala que la vigilancia del estado de salud es una obligación sin condicionamientos para el empresario, mientras que para el trabajador es voluntario el someterse a los reconocimientos médicos necesarios. Sin embargo, del carácter voluntario de los reconocimientos médicos para el trabajador se exceptúan los supuestos en que la realización de reconocimientos sean imprescindibles para evaluar los efectos de las condiciones de trabajo sobre la salud de los trabajadores, o para verificar si el estado de salud del trabajador pueda constituir un peligro para el mismo, para los demás trabajadores o para otras personas relacionadas con la empresa o cuando, así, esté establecido en una disposición legal; siempre y cuando, que todos estos supuestos se encuentren condicionados al previo informe de los representantes de los trabajadores.
En otras palabras, el reconocimiento de la empresa no es un instrumento del empresario para el control dispositivo de la salud de los trabajadores, sino un derecho del trabajador a la vigilancia de su salud con su conformidad libre, voluntaria e informada de las pruebas médicas especialmente invasoras de su intimidad.

La obligación empresarial es eminentemente sanitaria y para cumplirla el empresario debe disponer de medios y personal sanitario, pero la actuación médica de estos puede quedar vacía de contenido, por el carácter voluntario general que tienen los reconocimientos médicos para el trabajador. Cabe destacar,que en éstos reconocimientos o cualquier otra prueba de vigilancia de la salud del trabajador, deben respetarse siempre y en todo caso la intimidad y dignidad de su persona, excluyendo toda divulgación innecesaria. No obstante, el Tribunal Constitucional en su sentencia 196/2004, de 15 de noviembre, destaca que la regulación de la vigilancia de la salud de los trabajadores en la LPRL descansa en un principio vertebral: la voluntariedad del reconocimiento médico, de esta manera se toma en consideración la afectación en el derecho a la intimidad que puede resultar de ese tipo de pruebas. El trabajador será libre para decidir si se somete o no a los controles médicos, permitiendo, en su caso, exploraciones y analíticas sobre datos corporales.
Existen diferentes disposiciones normativas que establecen la obligación del trabajador de someterse a reconocimientos médicos, como el artículo 196.2 del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS), sobre normas específicas para enfermedades profesionales, el cual señala que los trabajadores que vayan a cubrir puestos de trabajo con riesgo de enfermedad profesional tienen la obligación de someterse a los reconocimientos médicos, que serán a cargo de la empresa. De igual manera, el artículo 28 del Real Decreto 3255/1983, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Estatuto Minero, establece la obligación que tienen los trabajadores con marcados riesgos de someterse a reconocimientos médico-laborales de ingreso, periódicos y especiales, encausados a la valoración de su estado de salud y capacidad laboral y al diagnóstico de su estado psíquico en cuanto pueda ser determinante de una especial predisposición o vulnerabilidad ante los riesgos de accidentes de trabajo o enfermedades profesionales.
Resaltar que el empresario puede subordinar la contratación del trabajador a un previo examen sanitario que demuestre la aptitud para el trabajo de éste, que se tiene que llevar a cabo por los Servicios de Prevención y con la obligación que tiene el trabajador de informar los datos sobre su estado físico o salud de manera leal y verdadera; que en ningún caso se le debe informar al empresario de los hallazgos encontrados en el reconocimiento más allá de lo que es preciso en relación con la aptitud del trabajador para las tareas que ha desempeñar y sus limitaciones.
Si el empresario no dispone que se le practiquen dichos reconocimientos al trabajador por Servicios de Prevención y personal autorizados, no puede exigirle a éste que le proporcione información sobre su estado de salud. Si el empleador lo despide posteriormente por no proporcionarle tal información, se le está sancionando por el ejercicio de un derecho fundamental, puesto que el objeto de la información cuya omisión se le imputa forma parte de la intimidad del trabajador [STSJ de Castilla y León, de 21 de marzo de 2005 (AS 2005, 442)].
Creative Commons License
Esta obra está bajo una licencia de Creative Commons.