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viernes, 29 de junio de 2007

TRABAJADORES AUTÓNOMOS DEPENDIENTES

En el mercado laboral actual, además del trabajo autónomo y de las relaciones laborales tradicionales, existen nuevas formas de relación entre empresas y trabajadores que la ley no recogía de forma explícita.Una de ellas es la que tienen los trabajadores autónomos dependientes (TRADE), también conocidos como parasubordinados. Los TRADE son todos aquellos autónomos que, pese a constar formalmente como tales, reúnen, en la práctica, características típicas del trabajo subordinado.Por definición, los trabajadores autónomos prestan sus servicios de manera abierta a un número variable de clientes, ya sean empresas o particulares. Los TRADE, en cambio, trabajan regularmente para un número reducido de empresas, a veces sólo una, y la continuidad de sus ingresos depende directamente de ellas.A menudo, además, estos profesionales tienen una jornada de trabajo regular en la empresa y un superior jerárquico directo, por lo que tampoco se cumple otra de las características tradicionales del auténtico trabajo autónomo: la autogestión por parte del profesional. Para los sindicatos, este tipo de relación laboral era un claro fraude de ley que suponía ventajas muy evidentes para la empresa y perjuicios para el profesional. Para la empresa es como tener a un trabajador con contrato, pero sin pagar cotizaciones por él y con la opción de poner fin a la relación en cualquier momento sin tener que justificar los motivos ni pagar indemnización alguna.
El Capítulo III del Texto aprobado por el senado sobre le proyecto de ley del estatuto del trabajador autónomo reconoce y regula la figura del trabajador autónomo económicamente dependiente. Su regulación obedece a la necesidad de dar cobertura legal a una realidad social: la existencia de un colectivo de trabajadores autónomos que, no obstante su autonomía funcional, desarrollan su actividad con una fuerte y casi exclusiva dependencia económica del empresario o cliente que los contrata.

El Estatuto define a estos trabajadores como 'aquellos autónomos que dependen económicamente de un sólo cliente en, al menos, el 75% de sus ingresos por trabajo'. Para este grupo establece unas condiciones diferentes que para el resto de los autónomos. Así, se les reconoce el derecho a establecer acuerdos de interés profesional, similares a la negociación colectiva. En estos acuerdos, o bien en el contrato con el cliente (que seguirá siendo mercantil), se podrán establecer la jornada máxima, los periodos de descanso o las vacaciones. Además, una disposición adicional del Estatuto deja abierta la puerta al establecimiento de una prestación 'de cese de actividad', similar a la del desempleo para asalariados.
Son muchas las empresas que utilizan la figura del autónomo dependiente para camuflar una relación laboral de asalariado, dado que esto supone una disminución de costes para el empresario, ya que no paga las cotizaciones sociales y, al tiempo, el trabajador queda más desprotegido que si fuera asalariado. Hasta shora, cuando eso ocurríay el trabajador denunciaba su situación, el juez de lo social laboraliza a este trabajador obligando al empresario a que lo convierta en asalariado. 'Pero si el Estatuto regula esta nueva figura, será más difícil probar el fraude del empresario, porque legalizan lo que ahora es ilegal', Si bien, los expertos creen que 'seguirá siendo el juez el que diga con su sentencia si el trabajador cumple los requisitos del nuevo trabajador autónomo dependiente o se trata de una relación laboral camuflada de una mercantil.

1 comentario:

Tono dijo...

Interesante, muy interesante

La línea de separación entre el trabajador autónomo y el trabajador dependiente se desdibuja cada vez más en el contexto productivo actual. Para delimitar uno y otro, la jurisprudencia también ha venido considerando determinadas condiciones de la prestación de servicios como indicios de autonomía, con frecuencia contrapuestas a las utilizadas como indicios de dependencia, antes enumeradas. Así:
- la posibilidad de que el trabajador se provea de un sustituto para el cumplimiento de sus obligaciones;
- la aportación por el trabajador de los medios o útiles de trabajo;
- la solicitud de licencia fiscal o el pago del impuesto de actividades económicas;
- la afiliación al régimen de trabajadores autónomos en la Seguridad Social;
- la ausencia de período vacacional pagado por la empresa, el no abono de gastos de material o de dietas, etc

Por eso interesa insistir en que la dependencia no es sólo el sometimiento al poder de dirección del empresario (poder que se atenúa en determinadas relaciones), sino también el sometimiento al poder disciplinario.

Un saludo

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