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martes, 19 de junio de 2007

INDEMNIZACION POR FIN DE CONTRATO TEMPORAL


¿Que tratamiento a efectos de retención de IRPF y de cotización a la Seguridad Social tiene la indemnización de 8 días por finalización de un contrato temporal?

Desde el punto de vista fiscal, la compensación económica abonada al trabajador al término de su contrato temporal no puede calificarse de indemnización. No existe el daño o perjuicio indemnizable. La compensación tiene lugar por la expiración del plazo convenido por las partes, lo que excluye el perjuicio que la norma laboral obligue a reparar vía indemnización. Por tanto, su percepción está plenamente sujeta a IRPF y a su sistema de retenciones. En ese sentido: DGT 19-3-01, DGT 25-9-02, CV 23-06.05 y DGT 17-04-06.

“El artículo 49.1.c) del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo (BOE de 29 de marzo), establece que en las extinciones de los contratos de trabajo por expiración del tiempo convenido o realización de la obra o servicio objeto del contrato, y excepto en los casos del contrato de interinidad, del contrato de inserción y de los contratos formativos, el trabajador tendrá derecho a recibir una indemnización de cuantía equivalente a la parte proporcional de la cantidad que resultaría de abonar ocho días de salario por cada año de servicio, o la establecida, en su caso, en la normativa específica que sea de aplicación.
Por su parte, la letra e) del artículo 7 del texto refundido del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo (BOE de 10 de marzo), en su párrafo primero establece la exención de las “indemnizaciones por despido o cese del trabajador, en la cuantía establecida con carácter obligatorio en el Estatuto de los Trabajadores, en su normativa de desarrollo o, en su caso, en la normativa reguladora de la ejecución de sentencias, sin que pueda considerarse como tal la establecida en virtud de convenio, pacto o contrato”.A efectos de la aplicación de la exención, además de que la indemnización percibida venga establecida con carácter obligatorio en el Estatuto de los Trabajadores, es preciso que la causa de la misma sea el despido o cese del trabajador, y en este último caso sólo en los supuestos que de acuerdo con la normativa laboral el trabajador tiene derecho a una indemnización por el cese; por el contrario en los casos en que el trabajador percibe una indemnización por causas distintas, como puede ser en los supuestos de extinción del contrato de trabajo por expiración del tiempo convenido o por finalización de la obra o servicio, aunque exista derecho a la percepción de la misma no se trata de una renta exenta.En consecuencia, las cantidades que se perciban estarán, como rendimientos del trabajo, plenamente sujetas al Impuesto y a su sistema de retenciones e ingresos a cuenta, conforme a lo previsto en los artículos 16 y 101 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas.Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.”

En lo que respecta a su tratamiento a efectos de cotización, no tiene la consideración de una percepción salarial, por lo tanto está exenta de cotizar. Tal y como expone el TSJ Cataluña 30-9-99: “…pues tanto los artículos 3, 4 y 5 del Decreto de Ordenación del Salario 17-8-1973, como el artículo 26 del ET, consideran salario la totalidad de la percepción económica de los trabajadores en dinero o en especie, por la prestación profesional de los servicios laborales por cuenta ajena, ya retribuya trabajo efectivo, cualquiera que sea la forma de su remuneración, o de los períodos de descanso computables como de trabajo. En este sentido, se han de excluir los conceptos indemnizatorios por fin de contrato, pues sólo se devenga cuando se produce la extinción del período contractual, no siendo la causa de la atribución patrimonial el trabajo efectivo a los períodos de descanso computables como de trabajo sino el cese por terminación de la relación jurídica laboral, lo que lleva aparejado su devengo, y así como reza la Sentencia citada en la instancia del TSJ de la Comunidad Valenciana, de fecha 23 de mayo de 1991, su naturaleza se aproxima a la compensación económica prevista en el artículo 3.4 del RD 1989/1984, de 17 de octubre, por el que se regula la contratación temporal, como medida de fomento del empleo, para cuando termine el contrato por expiración del plazo convenido…”

Así pues y en mi opinión, la indemnización que se percibe a la terminación de un contrato temporal, está exenta de cotización pero tributa a efectos de IRPF.

2 comentarios:

Mario Naranjo dijo...

Totalmente de acuerdo Malo. Sólo añadir una cosa respecto a la cotización.

En mi opinión el art.23.2 B del Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General sobre Cotización y Liquidación de otros Derechos de la Seguridad Social deja claro que " NO SE INCLUYE EN LA BASE DE COTIZACIÓN" cuando dice... "No se computarán en la base de cotización las indemnizaciones por fallecimiento y las correspondientes a traslados, suspensiones, despidos y ceses"

Un saludo.

Anónimo dijo...

no llego a entender muy bien el tema.

Los despidos por causas objetivas o disciplinarios llevan retencion o no?

los de duracion determinada entiendo que no?

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