ESTAMOS AQUI

sábado, 28 de abril de 2007

LEY 3/2007 PARA LA IGUALDAD

Ha llegado el momento de que exprese mi opinión general sobre la Ley 3/2007 para la igualdad efectiva de mujeres y hombre. Opinión que seguirá el Principio Popular de: “Cuando seas yunque, mantente con calma. Cuando seas martillo, golpea a tu gusto.”

¿Cómo lo puedo decir en público? ¿Mierdecilla de Ley oiga? Seguramente sea la mejor manera de definirla, eso a pesar de que en la exposición de motivos nos encontremos con: “De este modo, la Ley nace con la vocación de erigirse en la ley-código de la igualdad entre mujeres y hombres.” Una ley-código de 78 artículos, unas cuantas disposiciones adicionales, las transitorias y las adicionales. A esto se le llama ser prepotente, chulo, ampuloso, pretencioso, presuntuoso, pero sobre todo exagerado.

Diferenciando la parte de orden material, que si viene bien y hacía falta: permiso de paternidad, maternidad, riesgo durante el embarazo, riesgo durante la lactancia…. El resto es:” Mucho ruido y pocas nueces” O de cómo transformar una ley en un panfleto de propaganda política. Vamos que para este viaje no hacen falta estas alforjas.

Mucho “fomentar”, “promover” “integrar”, para no decir nada. Al final allá se las arreglen ustedes en la negociación colectiva, o en reglamentos que ya veremos cuando sacamos o, en normativas de desarrollo que ya vendrán ya.

"A diferencia del principio genérico de igualdad, que no postula ni como fin ni como medio la paridad y sólo exige la razonabilidad de la diferencia normativa de trato, la prohibición de discriminación entre los sexos implica un juicio de irrazonabilidad de diferenciación establecido ya en la propia Constitución, que impone como fin y generalmente como medio la parificación, de modo que la distinción entre los sexos sólo puede ser utilizada excepcionalmente por el legislador como criterio de diferenciación jurídica, lo que implica la necesidad de usar en el juicio de legitimidad constitucional un canon mucho más estricto, así como un mayor rigor respecto a las exigencias materiales de proporcionalidad (STC 126/1997, de 3 de julio, F. 8, con cita de las SSTC 229/1992, de 14 de diciembre [ RTC 1992\229] , F. 4; 75/1983, de 3 de agosto [ RTC 1983\75] , FF. 6 y 7; 209/1988, de 10 de noviembre [ RTC 1988\209] , F. 6). También resulta que en tales supuestos la carga de demostrar el carácter justificado de la diferenciación recae sobre quien asume la defensa de la misma y se torna aún más rigurosa que en aquellos casos que quedan dentro de la cláusula general de igualdad del art. 14 CE, al venir dado el factor diferencial por uno de los típicos que el art. 14 CE concreta para vetar que en ellos pueda basarse la diferenciación, como ocurre con el sexo ( STC 81/1982, de 21 de diciembre [ RTC 1982\81] , F. 2).
Por lo que se refiere específicamente a la prohibición de discriminación por razón de sexo, que tiene su razón de ser en la voluntad de terminar con la histórica situación de inferioridad, en la vida social y jurídica, de la mujer (por todas, STC 17/2003, de 30 de enero [ RTC 2003\17] , F. 3), hemos dicho que la conducta discriminatoria se cualifica por el resultado peyorativo para la mujer que la sufre, que ve limitados sus derechos o sus legítimas expectativas por la concurrencia de un factor cuya virtualidad justificativa ha sido expresamente descartada por la Constitución, dado su carácter atentatorio a la dignidad del ser humano (art. 10.1 CE). En consecuencia, la prohibición constitucional específica de los actos discriminatorios por razón de sexo determina que se habrá producido la lesión directa del art. 14 CE cuando se acredite que el factor prohibido representó el fundamento de una minusvaloración o de un perjuicio laboral, no teniendo valor legitimador en esos casos la concurrencia de otros motivos que hubieran podido justificar la medida al margen del resultado discriminatorio.
Por lo demás, conviene también recordar que tal tipo de discriminación comprende, sin duda, aquellos tratamientos peyorativos que se fundan no sólo en la pura y simple constatación del sexo de la víctima, sino en la concurrencia de razones o circunstancias que tengan con el sexo de la persona una conexión directa e inequívoca, como sucede con el embarazo, elemento o factor diferencial que, por razones obvias, incide de forma exclusiva sobre las mujeres ( STC 173/1994, de 7 de junio [ RTC 1994\173] , F. 2; 136/1996, de 23 de julio [ RTC 1996\136] , F. 5; 20/2001, de 29 de enero [ RTC 2001\20] , F. 4; 41/2002, de 25 de febrero [ RTC 2002\41] , F. 3; o 17/2003, de 30 de enero [ RTC 2003\17] , F. 3). Por ello hemos afirmado en diversas ocasiones que para ponderar las exigencias que el art. 14 CE despliega en orden a hacer efectiva la igualdad de las mujeres en el mercado de trabajo, es preciso atender a circunstancias tales como «la peculiar incidencia que respecto de la situación laboral de aquéllas tiene el hecho de la maternidad, y la lactancia, en cuanto se trata de compensar las desventajas reales que para la conservación de su empleo soporta la mujer a diferencia del hombre, y que incluso se comprueba por datos revelados por la estadística (tal como el número de mujeres que se ven obligadas a dejar el trabajo por esta circunstancia a diferencia de los varones)» ( STC 109/1993, de 25 de marzo [ RTC 1993\109] , F. 6); y que «existe una innegable y mayor dificultad para la mujer con hijos de corta edad para incorporarse al trabajo o permanecer en él» ( STC 128/1987, de 16 de julio [ RTC 1987\128] , F. 10)."


Esto ya lo dice nuestro Tribunal Constitucional en Sentencia Tribunal Constitucional (sala 1ª) 3/2007, de 15 de enero 2007 y sin necesidad de una ley de corte propagandístico claramente político. Pero es que desde 1983 ya viene el Constitucional definiendo lo que es la discriminación por sexo.

Bienvenidos sean el permiso de de paternidad, la subida de la prestación de riesgo durante el embarazo, la modificación de la carencia a la hora de solicitar el permiso de maternidad….

Pero que nadie se llame a engaño, esta ley adolece de inconcrecciones, faltas de redacción, y falta de contemplación de cómo aplicarse.

1 comentario:

Juan Martínez de Salinas dijo...

Esta ley prometia mucho ,pero en eso se ha quedado, por que muchos temas importantes los trata levemente o de forma tan generica, que los deja peor que antes.

En fin tendremos que seguir esperando.

Creative Commons License
Esta obra está bajo una licencia de Creative Commons.