Las prácticas en empresas, mediante convenios de colaboración con centros educativos ofrecen al alumnado la posibilidad de completar la formación académica con el desempeño de las tareas propias de una actividad profesional, por medio de estancias breves en empresas u otros centros de trabajo. Por ello, constituyen un elemento clave para la inserción en el mundo laboral, dado que proporcionan una experiencia formativa y profesional que es reconocida y valorada por el propio mercado de trabajo como condición facilitadora para acceder a un determinado puesto de trabajo. Los alumnos consiguen una formación más sólida y complet
a, puesto que la realización de una práctica implica una serie de oportunidades y contactos que les permiten la adquisición de conocimientos significativos al conectar la teoría con la práctica real del desempeño profesional. Las prácticas, por tanto, ofrecen un espacio para el desarrollo de competencias, entendidas no sólo como conocimientos teóricos sino también como destrezas y habilidades necesarias para la realización eficaz de tareas propias de la profesión.
Pero, ¿Realmente las empresas ofrecen formación a los alumnos o utilizan esta figura como una relación laboral encubierta?
Muchas empresas, llegadas las fechas veraniegas alcanzan acuerdos con Centros formativos aludiendo entre sus motivaciones a la ayuda al conocimiento del estudiante, al mecenazgo etc.. cuando estos motivos no son más que una fachada "aceptable" para camuflar el verdadero objetivo que no es otro que el proveerse de mano de obra para la cobertura de su personal en vacaciones, obteniendo así una mano de obra que constituye en muchos casos una incorporación de personal fraudulenta al que no se retribuye, ni se le protege adecuadamente, pues aunque "trabajan" no existe vinculo laboral, ni se rigen por el derecho laboral, teniendo que sustituir sin embargo, puestos estructurales o bien permanecer inmovilizados ocupando puestos no acordes con sus estudios, y en otras ocasiones cubriendo puestos de responsabilidad sin haber adquirido la experiencia oportuna.
La característica básica de las prácticas en empresas es la no existencia de relación laboral con los alumnos, y que estas prácticas han de ser complementarias del curso al que van asociadas, teniendo una relación directa con el contenido del mismo. Es fundamental también para que exista esta relación, que prime aquí el interés formativo, ya que si nos encontramos con una relación en la que prevalezca el interés empresarial en la obtención y prestación del servicio, debería tratarse pues de un contrato de trabajo en toda regla, debiendo recurrir la empresa a la modalidad contractual temporal adecuada, incurriendo en caso contrario en un uso fraudulento de las "prácticas profesionales". En estos supuestos y en caso de ser así acordado por el orden social, debería considerarse relación laboral desde el inicio, sancionar a la empresa por incurrir en una infracción administrativa, abonar los salarios no percibidos , dar de alta al trabajador en la Seguridad Social con fecha de efectos desde el inicio, así como abonar las cuotas de seguridad social no ingresadas con sus correspondientes recargos. De esta forma, el alumno debería ser considerado trabajador de la empresa bajo la modalidad contractual que realmente se adecúe a la relación mantenida con la empresa y serle atribuidos por tanto los derechos laborales del Estatuto de los Trabajadores y regulación complementaria.
Sin embargo las decisiones adoptadas por nuestros tribunales en esta materia van en sentido contrario, así la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en la sentencia de 14 de septiembre de 2004 Recurso 1483/2004. establece que no puede hablarse de relación Laboral en el caso de que un alumno en prácticas en virtud de convenios específicos de colaboración, ocupe un puesto vacante durante el periodo de vacaciones de su titular, si durante ese período no se percibe retribución alguna, ya que la retribución constituye un elemento imprescindible para la existencia del contrato de trabajo, ya que la Ley, solamente, reconoce la condición de trabajador a las personas cuyos servicios voluntariamente prestados a otra, natural o jurídica, sean retribuidos por ésta, de aquí que la inexistencia de salario determina la inexistencia de contrato de trabajo «por falta de causa» (Sentencia del Tribunal Supremo 31-5-1997).
La efectividad del artículo 8.º 1 del ET exige no sólo que se produzca una prestación de servicios, sino también que éstos hayan sido desarrollados con el cumplimiento de todos los aspectos a que dicho precepto hace referencia .La presunción que consagra el artículo 8.º 1 del ET requiere por tanto, para su operatividad, la acreditación de una prestación de servicios, bajo las notas de ajenidad, dependencia y carácter retribuido».Si falta alguno de estos elementos constitutivos no puede hablarse de contrato de trabajo.