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domingo, 16 de septiembre de 2007

Despido Tácito: Requisitos


La extinción de la relación laboral puede producirse no sólo por despido expreso, documentado o no, sino también cuando exista una inequívoca conducta del empresario que evidencie tal intención de voluntad rescisoria, es decir, cuando se realicen ciertos actos o se adopten actitudes que sin tener por finalidad directa la exteriorización de la voluntad, razonable y fundadamente hacen presumir ésta.

El despido del trabajador, que se configura como una de las causas de extinción del contrato de trabajo, según lo previsto en el núm. 11 del artículo 49 del Estatuto de los Trabajadores trae su causa de la voluntad unilateral del empresario, esto es, obedece a la decisión empresarial, como expresamente se determina en el artículo 54.1 de dicho Estatuto y, por tanto, presupone una exigencia de exteriorización o manifestación de querer resolutorio, cuya emisión, conforme a la teoría general del derecho, puede adoptar una forma expresa, bien oral o escrita, y una modalidad tácita, cuando se realizan ciertos actos o se adoptan, actitudes que, sin tener por finalidad directa la exteriorización de la voluntad, razonable y fundadamente hacen presumir ésta; de aquí que la relación laboral pueda extinguirse no sólo por el despido expreso, documentado o no sino también cuando la inequívoca conducta del empresario evidencie tal intención y voluntad rescisoria.
Se produce el despido tácito cuando el empleador incumple la obligación de comunicar expresamente al trabajador, de manera documentada o no, su voluntad de despedirlo. El despido tácito, por propia definición, es una práctica que se desarrolla fuera de la regulación legal. Y para que pueda apreciarse la figura del despido tácito es requisito que la decisión extintiva empresarial se derive de hechos concluyentes reveladores de la intención inequívoca de la empresa de poner fin a la relación jurídico-laboral. En esta línea la Sentencia de 21 abril 1986, reiterando la doctrina de la Sentencia de 7 febrero 1985, señala que "para fijar el inicio del cómputo del plazo de caducidad de la acción frente al despido hay que partir de un hecho que por sí mismo evidencie la oposición empresarial a la continuidad de la relación laboral". Añade esta sentencia que "esa oposición puede ser expresa o tácita", pero en este caso ha de tratarse de "una conducta inequívoca, de actos claros e indubitados sin los cuales la no reincorporación por fin de la excedencia no equivale a un despido" (Sentencia de 22 junio 1985). El objeto es situar claramente en el tiempo la decisión resolutoria de la empresa y, en su caso, de la inactividad impugnatoria del trabajador para evitar situaciones de inseguridad jurídica (TS 5-5-88; 16-11-98).
El despido requiere voluntad resolutoria consciente del empresario que cabe entender que existe cuando los actos u omisiones concurrentes permiten presumir voluntad en tal sentido. Pero debe excluirse tal voluntad resolutoria en los supuestos en los que dichos actos denoten de manera inequívoca la ausencia de la mencionada voluntad resolutoria, aunque manifiesten incumplimiento contractual (TS 4-7-88).

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