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domingo, 2 de septiembre de 2007

¿Cómo se determina la base reguladora en caso de recaída de la Incapacidad Temporal?

La cuestión que es necesario dilucidar es la de si ha de seguir abonándose la prestación sobre la base reguladora inicial, en la medida en que la recaída es consecuencia de las secuelas derivadas del proceso de incapacidad temporal anterior, o si aquélla ha de ser recalculada tomandoen consideración las bases de cotización correspondientes al período de actividad intermedio.
El asunto ha sido resuelto en unificaciónde doctrina, en STS de 2 de octubre 2003 (RJ 2003/7375) . El Supremo, tras constatar que las normas que regulan la materia(arts. 13 D. 1646/1972, de 23 de junio, y 9 Orden de 13 de octubre de 1967), se limitan a fijar su cuantía inicial y a establecer su duración, pero sin llegar a resolver la cuestión suscitada, advierte que será necesario buscar una solución al margen de la mera literalidad de la normativa reguladora de la contingencia, una solución que se acomode perfectamente a la finalidad del subsidio, contributivo y sustitutivo de rentas salariales previas.
El artículo 13 del Decreto 1646/1972 perceptúa que "la base reguladora para el cálculo de la cuantía del subsidio de incapacidad laboral transitoria será el resultado de dividir el importe de la base de cotización del trabajador... en el mes anterior al de la fecha de iniciación de la situación de incapacidad...", y el artículo 9 de la Orden de 13 de octubre de 1967 establece que "si el proceso de incapacidad laboral transitoria -actualmente incapacidad temporal- se viera interrumpido por periodos de actividad laboral por un período superior a seis meses se iniciará otro nuevo, aunque se trate de la misma o similar enfermedad".

Una aplicación meramente literal de ambos preceptos puede llevar a una primera conclusión de entender que la base reguladora de la prestación es la correspondiente al mes anterior al de la fecha de iniciación de la situación a partir de lo dispuesto en el art. 13 del Decreto , y, por interpretación "a contrario" de lo dispuesto en el art. 9 de la Orden.
Pero, si se lee más detenidamente lo que dispone el art. 13 del Decreto regulador citado y se hace en su contexto se aprecia que lo que el mismo determina es la cuantía inicial del subsidio por incapacidadtemporal (I.T.), sin que de sus previsiones se pueda deducir que con ello haya querido resolver las diversasvicisitudes por las que puede pasar una situación de incapacidad temporal a lo largo de su duración. Por su parte el artículo 9 de la Orden de 13 de octubre de 1997 regula únicamente la duración del derecho a las prestaciones por I.T. sin referencia alguna a cuál sea el cálculo que procede hacer de la base reguladora. Por lo tanto, planteado no puede estimarse resuelto directamente a partir de la mera literalidad de la normativa reguladora de la controvertida contingencia, por lo que habrá que buscar la solución que mejor se acomode a la finalidad perseguida.
Concretamente, si partimos de la naturaleza contributiva de esta prestación y de la finalidad de este subsidio, que no es otra que la de suplir la falta de rentas derivada de una situación de baja laboral, la solución lógica a la situación planteada no puede ser otra que la de entender que la prestación ha de estar conectada con la situación más próxima a la de la última baja, que es además el período más próximo por el que se ha cotizado. Este es el criterio que ha seguido el Tribunal Supremo cuando ha afirmado, en situación distinta pero equiparable con la aquí planteada, que, a partir de la normativa aplicable a esta prestación no se puede sostener que una recaída después de trabajar menos de seis meses dé derecho a la prestación que se tenía, pues, al contrario, una recaída supone el inicio de una nueva situación que determinará la aplicación del régimen jurídico que en ese momento corresponda (SSTS 24-11-1998 (Rec.-1206/98) y 18-2-1999 (Rec.-1587/98) referente a supuestos en los que el trabajador no reunía la carencia necesaria cuando inició la I.T. y sí que la tenía cuando se produjo la recaída). Esta nueva situación es la que determina, en consecuencia, el reconocimiento del derecho y la cuantía del mismo, lo que significa que, a salvo lo previsto, en cuanto a su duración en el precitado art. 9 , es en el momento de la recaída en el que habrá que volver a calcular la base reguladora de la prestación en atención a las circunstancias concurrentes en ese momento de conformidad con las previsiones generales del art. 129 LGSS y art. 13 del Decreto de 1972 .

Según lo anterior puede concluirse que la base reguladora debe calcularse conforme la cotización realizada durante el último mes anterior a la recaída

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