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lunes, 30 de julio de 2007

Encadenamiento de Contratos

Como sin duda es conocido, el nuevo art. 15.5 del Estatuto de los Trabajadores dispone lo siguiente:"...los trabajadores que en un período de treinta meses hubieran estado contratados durante un plazo superior a veinticuatro meses, con o sin solución de continuidad para el mismo puesto de trabajo en la misma empresa mediante dos o más contratos temporales, sea directamente o a través de su puesta a disposición por empresas de trabajo temporal, con las mismas o diferentes modalidades contractuales de duración determinada, adquirirán la condición de trabajadores fijos".

Atendiendo al carácter aparentemente imperativo de la norma, parece claro que se trata de una presunción iuris et de iure, de tal forma que la mera superación del límite temporal en los supuestos de sucesión de contratos temporales (si concurren los elementos que conforman el presupuesto de hecho de la norma) conllevará, indefectiblemente, la condición de trabajadores fijos de la empresa.
Hasta la entrada en vigor de la Reforma Laboral y justificando debidamente la temporalidad del contrato eventual por circunstancias de la producción y sobre todo el de obra o servicio, la empresa empleadora podía prolongar la contratación temporal, no habíendo en este último caso ningún límite a la reiteración de contratos salvo que se celebraran en fraude de ley y se denunciara el contrato.Con la entrada en vigor de la Ley 5/2006, esta situación se rompe y ahora no se admite dicha posibilidad. Conviene aclarar que la nueva ordenación que prohíbe el encadenamiento de contratos se refiere a Contratos Temporales con causa, ajustados a la legalidad, porque los contratos temporales sin causa o con causa errónea, sean encadenados o no seguirán teniendo el mismo tratamiento judicial que se aplicaba hasta entonces, es decir serán indefinidos desde su origen.

Pero, ¿existe alguna excepción material implicita que podría permitir a las empresas argumentar la sucesión de contratos, evitando la aplicación de la norma general contenida en el articulo 15 ET ?

La expresión legal, por imperfecta que sea, no hace referencia a «las mismas tareas» o a «tareas equivalentes» como punto clave del objeto contractual en torno al que se desencadenaría la aplicación del art. 15.5 ET . La expresión legal parece que tiene un componente más organicista, más formal, que vincula la regla a la adscripción de un trabajador a un mismo nivel organizativo dentro de la empresa. Justo esa adscripción, y la continuidad del vínculo, justifican la fuerte presunción legal iuris et de iure de vinculación definitiva del trabajador con la empresa a partir de la inicial contratación temporal .La eventual rotación del trabajador por distintos departamentos de la empresa realizando tareas equivalentes no autoriza inequívocamente a declarar la necesidad de un nuevo trabajador en que parece descansar la presunción legal. Por ejemplo, la adscripción de un albañil a distintas obras de la misma empresa no responde necesariamente a un propósito fraudulento, y la necesidad de la empresa puede ser fluctuante en realidad.
Se trata de fórmulas de uso de la contratación laboral temporal lícitas, que no han sido descartadas por la ley y que, de obstaculizarse, generarían una rigidez mayor de la necesaria en el recurso a la contratación temporal. Es la continuidad del vínculo de hecho que el trabajo en idénticas circunstancias genera y la lógica deducción de la existencia de una necesidad permanente de la empresa, la que presupone la aplicación de una regla que descompone el esquema contractual temporal, de ahí la necesidad de que la regla legal misma sea interpretada con prudencia, para evitar que una excesiva restricción legal, con base en una norma mal diseñada, desautorice unos mecanismos contractuales típicos de un contexto que pide seguridad, pero también flexibilidad.
En todo caso, en este punto, habrá de esperarse a que la aclaración del alcance de este requisito se efectúe por vía de la jurisprudencia.

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