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miércoles, 25 de julio de 2007

Contrato de Grupo

¿Puede reclamar por despido el trabajador en los contratos de Grupo?

Poco habitual es esta modalidad de contrato laboral, que se regula en parte dentro del artículo 10.2 del E.T. El contrato vendrá celebrado entre el Empresario y la persona que represente o sea jefe del grupo y considerándose éste en su totalidad. Los más conocidos son los conjuntos musicales, teatrales, etc. En esta tipología contractual interviene el grupo, el cual es contratado en su totalidad, pudiendo o no especificarse cada uno de los miembros y en el caso que faltara uno, el empresario podrá rescindir el contrato. También intervendrá el jefe de grupo, el cual representa y responde de éste. El jefe realizará el mismo trabajo que sus propios compañeros; no obstante, se ocupará de cobrar y repartir el salario al grupo. Por último, deberá intervenir el Empresario, que será quien dará de alta en la Seguridad Social y de forma individual, a cada trabajador que componga el grupo. Existe la posibilidad de que a criterio del propio empresario colaboren sus empleados con las tareas del grupo.

El contrato de grupo, plantea numerosos problemas interpretativos no siempre resueltos por la doctrina; en todo caso, se trata de un contrato cuya característica esencial radica en que la obligación de trabajar la asumen colectivamente y en virtud de un solo vínculo jurídico varios trabajadores, efectuándose la contratación por parte del empresario no con un trabajador aislado, sino con un grupo de trabajadores considerado en su totalidad (STCT 9-1-1981 ). Consecuencia de ello es que el empresario "no tendrá frente a cada uno de sus miembros los derechos y deberes que como tal le competen" y que exista un jefe de grupo -designado expresamente o que de hecho actúe como tal- que "ostentará la representación de los que la integren respondiendo de las obligaciones inherentes a dicha representación". Atendiendo al derecho y deber básicos de empresario y trabajador en una relación laboral -la prestación de los servicios contratados y su remuneración-, y tratándose de contrato de grupo, ha de afirmarse que el derecho a exigir el correcto cumplimiento de la prestación incumbe al empresario frente al grupo configurado como unidad de imputación y
no frente a quienes lo componen, y correlativamente la obligación de retribuir el trabajo se tiene con el conjunto; corolario de ello es que constituya figura clave e "inexcusable" para la existencia de un contrato de grupo la del jefe de grupo, representante de sus compañeros ante la empresa (STCT 6-11-1984 ).

Por tanto, cabe concluir que el trabajador carece de legitimación activa para reclamar contra la decisión extintiva empresarial, dado que este forma parte de un grupo de trabajo y que la empresa contrató con el grupo a través de su encargado.(ver Sentencia Tribunal Superior de Justicia Comunitat Valenciana núm. 755/2007 (Sala de lo Social,Sección 1), de 15 febrero)

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