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domingo, 17 de junio de 2007

CÁMARAS DE VIGILANCIA EN LA EMPRESA

Cada vez es más común, por parte de las empresas, la utilización de procedimientos y técnicas para controlar la actividad de sus trabajadores. Surge un nuevo método, la video-vigilancia y una nueva controversia, ¿es lícito su uso?

Ciertamente esta circunstancia, en la mayoría de los casos, no es aceptada de modo pacífico por los trabajadores y sus representantes con la alegación de que la grabación de imágenes en vídeo vulnera el derecho a la intimidad, calificado como fundamental en el artículo 19.1 de la Constitución Española, y que se reproduce en el artículo 20. 3 del Estatuto de los Trabajadores.
Como no podía ser de otro modo esta situación de controversia ha dado lugar a la intervención de los Tribunales Ordinarios de Justicia que a través de diversas Sentencias han ido configurando un cuerpo de doctrina. Merece la pena destacar, , la sentencia del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE NAVARRA según la cual no hay norma que prohíba la instalación de cualquier aparato que capte imágenes o sonido en el lugar donde se preste el trabajo, lo cual no significa que pueda admitirse cualquier sistema o ubicación para controlar a los trabajadores. Por otro lado se admite como medio de prueba para sancionar a los trabajadores la grabación audiovisual siempre que las cámaras estén emplazadas en lugares de trabajo y no en zonas privadas, no estando el empresario facultado para llevar acabo, so pretexto de las facultades de vigilancia y control que le confiere la ley, intromisiones ilegítimas en la intimidad de sus empleados en los centros de trabajo.
Por otro lado debe men
cionarse asimismo, por su gran interes doctrinal, la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de 18 de septiembre de 2006 ya que resuelve la controversia surgida entorno a la instalación de cámaras de vigilancia en la empresa, determinando si, la medida empresarial denunciada como ilegal, puede calificarse o no de proporcionada
Según el Tribunal Supremo (TS), la plena efectividad de los derechos fundamentales no puede implicar en modo alguno la privación de tales derechos en el marco de una relación laboral, del mismo modo que el empleador no debe ser ajeno a los principios y derechos constitucionales que son propios del sistema de relaciones de trabajo.
Según el Tribuna Constitucional deben distinguirse dos situaciones netament
e diferenciadas:
La primera hace referencia al aspecto procesal, de la legalidad o no, de las imágenes de vídeo que se utilizan como prueba en el proceso laboral.
La segunda conecta con la idea de la utilización de la grabación en vídeo como medio de ejercer por parte del Empresario las facultades de vigilancia y control de la actividad laboral de sus empleados que legalmente le corresponden, en el desarrollo ordinario de esta actividad.
La línea argumental que se desarrolla por el Tribunal Constitucional, en diversas Sentencias que abordan la cuestión, se basa en los siguientes parámetros:
1º) Teniendo el derecho a la intimidad la consideración de fundamental, desde el punto de vista constitucional, sin embargo no tiene un carácter absoluto, pudiendo ceder ante otros intereses constitucionales relevantes.
2º) Por otra parte, el poder de dirección del empresario, imprescindible para la buena marcha de la organización productiva, reconocido en el artículo 38 de la Constitución Española y reflejado en el artículo 20 del Estatuto de los Trabajadores, le otorga la facultad de adoptar las medidas de vigilancia y control que estime oportunas para verificar el cumplimiento por los trabajadores de sus obligaciones laborales.
3º) No obstante, esta facultad de vigilancia y control debe ejercerse por el Empresario con respeto a la dignidad de los trabajadores, de forma que no se produzcan, bajo el pretexto del ejercicio de las facultades conferidas en el aludido artículo 20.3 del Estatuto de los Trabajadores, intromisiones ilegítimas en la intimidad de sus trabajadores.
En estas circunstancias, mantiene el Tribunal Constitucional, que los controles empresariales que puedan establecer los empleadores en uso de su derecho a controlar la actividad de los trabajadores serán lícitos mientras no produzcan resultados inconstitucionales, para lo cual es necesario constatar si dicha medida cumple los requisitos de idoneidad, necesidad y proporcionalidad.

4 comentarios:

Ade dijo...

Yo entiendo que efectivamente, si no viola la intimidad y dignidad del trabajador, y éste conoce de su existencia, es lícito el uso de cámaras de vigilancia. Joer, Hurricane, parece que has visitado mi instituto, porque precisamente esta semana nos han instalado cámaras de seguridad. Je je, no para controlar a los profes, je je, más bien para controlar a los alumnos. De todos modos las cámaras sólo graban exteriores del centro y sus accesos. Pero me quedan dudas ya que ahora queda grabado a la hora en la que hemos entrado y salido, otro control que se suma a la tarjetita que tenemos para fichar.

Tono dijo...

Además de que es recomendable la participación antes de su instalación del Comité de Empresa, no sólo informarles, sino implicarlos.

Totalmente de acuerdo con los dos, yo las uso, jejeje.

Un saludo

Jose dijo...

Parece que cuanto más grande es la empresa (también por el tipo de actividad) más necesario es el uso de la video vigilancia.

Por mi parte, si los trabajadores tienen que ir "en mi nombre" abogo por darles confianza; prefiero que me engañen una vez a crear un sentimiento de control/poder que fomente inseguridad o miedo. O incluso que se piense "ahora que no me ven, ahora me escaqueo".

Fabiola dijo...

Muy importante el tema de la seguridad. Porque no sabemos ni el día ni la hora que puede suceder un accidente. He visto una variedad de sistemas de seguridad especializados en http://www.protecseguridad.es espero sea útil lo compartido. Saludos.

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