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sábado, 22 de septiembre de 2007

¿Qué responsabilidades son imputables a los Delegados de Prevención?

La legislación dota a los delegados de prevención de funciones y facultades en materia de prevención de riesgos laborales de una cierta relevancia en materia de prevención de riesgos laborales, lo que conduce a plantearse si éstas llevan aparejadas algún tipo de responsabilidad.
Aunque sin duda alguna el deudor primario de la seguridad y salud laboral es el empresario y por tanto su principal responsable, la propia LPRL admite que existen otros sujetos sobre los que pueden pesar deberes y estar, consiguientemente, sujetos a responsabilidad por su incumplimiento.
Así lo establece el art. 14.4 LPRL al señalar que "las obligaciones de los trabajadores establecidas en esta Ley, la atribución de funciones en materia de protección y prevención a trabajadores o servicios de la empresa y el recurso al concierto con entidades especializadas para el desarrollo de actividades de prevención complementarán las acciones del empresario, sin que por ello le eximan del cumplimiento de su deber en esta materia, sin perjuicio de las acciones que pueda ejercitar, en su caso, contra cualquier otra persona". Pero ¿A que tipo de responsabilidad estarían sujetos?

a) Responsabilidad administrativa: aunque una conducta de los delegados de prevención apartada de sus deberes legales podría tener cabida en alguno de los tipos infractores descritos en la Lisos (a título de ejemplo, arts. 11.4, 12.16 o 12.17), lo cierto es que el art. 2 de esta Ley no cita a los delegados de prevención entre los posibles sujetos responsables, lo que excluye que éstos puedan incurrir en esta clase de responsabilidad.

b) Responsabilidad civil: no parece discutible, sin embargo, la exigibilidad de responsabilidad civil a un delegado de prevención, cuando el incumplimiento de sus funciones cause un daño a otro. Especialmente claro resulta el caso en que éstos violen su deber de sigilo profesional, o hagan un uso indebido de su facultad de paralizar la actividad (vid Sentencia del TSJ de Cantabria de 17/1/2002), provocando daños al empresario.
Pero entiendo que también incurriría en responsabilidad civil el delegado de prevención que, omitiendo su labor de vigilancia y control en el cumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales, coopera con el empresario originando daño a un trabajador.
c) Responsabilidad penal: a la vista del art. 316 CP el primer requisito que habría que cumplir para que los delegados de prevención pudieran ser sujetos activos de este delito sería el siguiente: que, estando legalmente obligados a facilitar los medios necesarios para que los trabajadores desempeñen su actividad con las medidas de seguridad e higiene adecuadas, no los faciliten. Además, es preciso que su conducta omisiva ponga en peligro grave la vida, salud o integridad física de los trabajadores. Contribuye a fundamentar una posible responsabilidad penal de los delegados de prevención por incumplimiento grave de sus funciones la dicción literal del art. 318 del CP, que preceptúa que cuando los hechos previstos en los delitos contra los derechos de los trabajadores se atribuyeran a personas jurídicas, se impondrá la pena, entre otros, a quienes, conociéndolos y pudiendo remediarlos, no hubieran adoptado medidas para ello. Esta omisión le posicionaría como corresponsable, junto con el empresario y, en su caso, otros sujetos, a la luz de lo previsto por el mencionado art. 318 CP.

Conclusiones:
En definitiva, el ordenamiento regula la figura del delegado de prevención, otorgándole las funciones, facultades y garantías precisas para materializar el derecho de información, consulta y participación de los trabajadores. Estas atribuciones legales le sitúan en una posición de garante, sin duda secundaria con respecto al empresario, de los riesgos para la seguridad y salud de dichos trabajadores, pero no por ello irrelevante, por lo que habría que esperar a ver en qué términos se pronunciaría la jurisdicción civil y, especialmente, la penal, en el caso de eventuales reclamaciones derivadas de la infracción de sus obligaciones legales

2 comentarios:

Ade dijo...

Estoy contigo en lo que respecta a la responsabilidad admva. y civil. Pero dudo mucho que se pueda exigir responsabilidad penal por la vía del artículo 318. Pienso más bien que va dirigida a los servicios de prevención, auditores del sistema de gestión de la prevención.
Dado que su labor, como bien dices es de consulta, información, etc..., su responsabilidad la buscaría en el estatuto de los trabajadores por la vía de la sustitución o la revocación.

Anónimo dijo...

La responsabilidad Penal puede venir por omision.
Al tener conocimiento de situaciones de riesgo y no haya informado,comunicado, denunciado, los hechos en los lugares correspondientes.

Carles

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