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martes, 3 de julio de 2007

PRORROGA DE EXCEDENCIA VOLUNTARIA

El artículo 46.2 del Estatuto de los Trabajadores modificado por la Ley LEY ORGÁNICA 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres. reconoce el derecho de los trabajadores con al menos una antigüedad en la empresa de un año a situarse en excedencia voluntaria por un plazo no menor a cuatro meses y no mayor a cinco años.Este derecho sólo podrá ser ejercitado otra vez por el mismo trabajador si han transcurrido cuatro años desde
el final de la anterior excedencia...Pero a pesar de las modificaciones introducidas en este articulo siguen sin regularse la figura de las prórrogas, por lo cual...
¿tiene derecho el trabajador a la prórroga de la excedencia inicialmente concedida, cuando no la solicita por el máximo establecido?


Del análisis del precepto legal podemos deducir lo siguiente:


Que el citado artículo 46 del ET evidencia que cualquier trabajador, con la condición de tener la antigüedad señalada en el precepto, tiene el derecho a solicitar y obtener la concesión de una excedencia por un período que no supere el máximo establecido en el artículo 46 del ET y que no es otro que el de cinco años.Así pues, el citado precepto establece un derecho a favor del trabajador para suspender el contrato de trabajo por un período que puede individualmente establecer según su conveniencia y que tiene el límite máximo antes mencionado.
Que si se examina el precepto cuestionado, no aparece ninguna expresión que establezca el derecho del trabajador a obtener prórrogas de la excedencia solicitada y obtenida, una vez finalizaba ésta


Que no reguladas legalmente las prórrogas como derecho de los trabajadores, la posible existencia de ellas sólo puede entenderse, o bien:
A) Como de concesión potestativa de la empresa, la cual puede concederla o negarla y en este último supuesto sin necesidad de justificación alguna, al no pertenecer tal derecho al acerbo de derechos mínimos reconocidos a los trabajadores por el ET, salvo que se hubiere pactado en convenio colectivo.
B) O bien como nueva excedencia y por lo tanto regulada por la dicción del artículo 46.2 del ET.


El TRIBUNAL SUPREMO ha resuelto la cuestión sobre la base de que la excedencia voluntaria constituye un supuesto atípico de suspensión del contrato de trabajo que, al igual que los demás supuestos de suspensión reflejados en el artículo 45 ET, constituye una alteración de la normalidad laboral y como tal alteración exige que las normas que regulan su ejercicio sean interpretadas en su estricto sentido. El alto tribunal ha entendido que aceptar la posibilidad de que un trabajador en excedencia pueda solicitar una prórroga de la ya concedida con anterioridad equivale materialmente a aceptar la posibilidad de obtener una nueva excedencia, aunque formalmente aparezca como una continuación de la primera, y ello no parece compatible con las previsiones legales, ya que como hemos manifestado se requiere el transcurso de cuatro años desde el final de la anterior excedencia para que el trabajador pueda obtener una nueva excedencia.
Por lo tanto el trabajador no tiene derecho a obtener una ampliación del plazo inicial de la excedencia concedida, hasta el máximo legal de cinco años fijado por el artículo 46 del Estatuto de los trabajadores, aunque haya cursando dicha solicitud con anterioridad a que concluya el período inicialmente concedido, salvo pacto convencional expreso.

1 comentario:

Tono dijo...

Yo las suelo conceder, la verdad es que para que no pidan volver. Normalmente una vez que se pide la excedencia voluntaria el 96% de los casos, no vuelve a la empresa.

Un saludo

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