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miércoles, 11 de julio de 2007

Riesgo durante el Embarazo y Lactancia

¿Introduce la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo de Igualdad efectiva, novedades en relación al riesgo durante el embarazo y la lactancia?

Mediante la introducción de un nuevo párrafo en la redacción del artículo 134 de la LGSS, se modifica la naturaleza de la prestación por riesgo durante el embarazo, calificándola como derivada de contingencias profesionales, incorporando la nueva redacción del art. 135 la gestión de la misma por las Mutuas, suprimiendo la referencia al subsidio de incapacidad temporal por contingencias comunes y fijando los nuevos parámetros determinantes de la cuantía del subsidio (porcentaje y base reguladora).

¿Qué se protege con la situación riesgo durante el embarazo?

El hecho de trabajar durante el embarazo no supone la asunción automática de un riesgo para la salud de la madre o de feto, o al menos, superior al que asume la embarazada desempleada (de cualquier embarazo es predicable un riesgo propio e intrínseco), si bien es cierto que su especial estado físico le hace vulnerable a determinados agentes, procedimientos o condiciones de trabajo, en algunas ocasiones ineludibles en la ejecución de la prestación laboral, supuesto que justifica la suspensión del contrato y el inicio del mecanismo protector con la percepción del subsidio. Se pretende por lo tanto que la mujer trabajadora no incremente el riesgo propio de su embarazo con ocasión de la actividad laboral.



¿Qué se protege con la situación de riesgo durante la lactancia?

Si las condiciones de trabajo pudieran influir negativamente en la salud de la trabajadora o del hijo y así lo certifiquen los Servicios Médicos del Instituto Nacional de la Seguridad Social o de las Mutuas con el informe del servicio médico de salud que asista facultativamente a la trabajadora o al hijo y no fuera posible la adaptación de las citadas condiciones de trabajo, o a pesar de ello las condiciones del puesto pudieran influir negativamente en la salud de la trabajadora o del menor, podrá declararse la suspensión del contrato por riesgo durante la lactancia natural, que finalizará cuando el menor cumpla los nueve meses o cuando desaparezca la imposibilidad de la trabajadora de reincorporarse a su puesto anterior o a otro compatible con su estado.

Ambas prestaciones tienen en común las siguiente características:

- La calificación de su origen como profesional, con traslado de su gestión a las M.A.T.E.P.
- La aplicación del principio de alta de pleno derecho y el de automaticidad de las prestaciones, ante supuestos de incumplimiento empresarial en sus obligaciones.
- La no exigencia de carencia genérica ni específica.
- La cuantía del subsidio, que pasa del 75% al 100% debiéndose tomar en consideración la base reguladora de las contingencias profesionales y no la de comunes como hasta el momento.
- El reconocimiento de la prestación debe condicionarse al resultado de la evaluación de los riesgos del puesto de trabajo para el estado biológico específico de la trabajadora y la posterior adopción de las medidas preventivas.
- El acuerdo suspensivo entre trabajadora y su empresario no elude ni relativiza la conexión entre actividad laboral (agentes, procedimientos o condiciones de trabajo) y riesgo para la salud de la madre, el feto o el recién nacido.
- Subsiste la obligación de cotizar (art. 106.4 LGSS) y como parece evidente, las cuotas ingresadas durante el disfrute de la prestación serán computables a efectos de carencia exigida para el acceso al resto de las prestaciones del sistema (art. 124.3).
- La extinción del contrato de trabajo durante el disfrute de estas prestaciones conlleva el cese de la obligación de cotizar, no considerándose situación asimilada al alta el periodo pendiente de disfrute desde la extinción contractual.

- Son beneficiarios de la prestación todos los trabajadores por cuenta ajena incluidos en el ámbito de aplicación del Sistema, quedando pendiente la cobertura de los trabajadores por cuenta propia de los Regímenes Especiales del Mar, Agrario y Autónomos.

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